Resumen: El Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha dictado la Sentencia núm. 351/2025, de 22 de abril de 2025, en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1509/2024, interpuesto por el Abogado del Estado en representación del SEPE contra la Sentencia núm. 2430/2023 del TSJ del País Vasco, que había confirmado el fallo del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao reconociendo el derecho de la demandante a computar el tiempo de suspensión por ERTE-Covid para el cálculo de su prestación por desempleo. La Sala resuelve que el periodo de suspensión por ERTE no se considera como tiempo cotizado para una nueva prestación por desempleo, siguiendo la doctrina establecida en la STS 980/2023. Por tanto, estima el recurso del SEPE, casa y anula la sentencia del TSJ del País Vasco, desestimando la demanda de la trabajadora.
Resumen: La trabajadora tras la extinción de su relación laboral por despido solicitó prestación por desempleo. El SEPE le reconoció prestación contributiva por desempleo por un periodo de 540 días. Al no estar conforme presentó reclamación previa, que fue desestimada. Previamente a la extinción de su contrato estuvo afecta a un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) suspensivo consecuencia de la pandemia. Tras interponer demanda el JS desestimó su pretensión. El TSJ revocó la sentencia de instancia y le reconoció 720 días por considerar que el tiempo durante el cual la trabajadora permaneció en situación de suspensión de contrato por ERTE-COVID debe entenderse como cotizado para percibir la prestación de desempleo. La Sala IV afirma que el tiempo de suspensión contractual por causa de fuerza mayor asociada a los efectos de la pandemia (ERTE) no computa como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Aplica las normas comunes por no existir una previsión específica en la regulación de los ERTEs. Estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SEPE. Sigue la doctrina fijada en la STS Pleno 980/2023, de 16 noviembre (rcud 5326/2022).
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si debe computarse como cotizado el periodo de percepción de prestaciones de desempleo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo en ERTE covid por fuerza mayor, a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. Y el TS, reiterando doctrina (TS 16-11-2023, rec 5326/22 ) da tal cuestión una respuesta negativa, y declara que en las prestaciones por ERTE COVID por fuerza mayor el periodo de desempleo no puede computar a efectos de ampliar la duración de la prestación no estando contemplado este derecho en la normativa especial de la pandemia (RD-Ley 8/20), siendo aplicable la regla general del art. 269 LGSS que la excluye. Reconoce que hay particularidades relevantes para la prestación por desempleo COVID pero no alteran la norma que impide el cómputo de las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo, no recogiendo que el periodo de percepción de prestaciones pueda computarse y generar derecho a nueva prestación como si de ocupación cotizada se tratase. La situación jurídica queda en los mismos términos que el art. 273.2 LGSS, evita que sea periodo carente de cotizaciones empresariales. No genera para el desempleo más beneficios y mantiene los derechos del trabajador. Se exige efectiva realización de ocupación cotizada.
Resumen: Beneficiario de prestación de desempleo impugna la resolución reconociendo el derecho a su percepción teniendo por consumidos 59 días, por haberse solicitado superados los 15 días desde la situación legal de desempleo. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, luego de poner de manifiesto que aunque la diferencia en cómputo anual entre el importe de la prestación reclamada y el reconocido en vía administrativa no alcance los 3.000 €, la resolución recurrida es susceptible de suplicación, por ser la cuestión debatida de afectación general, y de descartar que se haya incumplido el requisito para la admisibilidad del recurso de presentar certificación del inicio y continuación del pago de la prestación durante su sustanciación, al constituir el objeto de condena una prestación ya agotada, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que, constando los diversos intentos del demandante de solicitar la prestación por medios telemáticos, que en esas fechas eran los únicos disponibles, con resultado infructuoso, como consecuencia del colapso originado por la pandemia, la superación del plazo legal que para la solicitud establece el Art. 268.1 LGSS, no puede llevar aparejada la reducción de los días de derecho, pues dicha solución sería contraria al mandato del Art. 41 CE.
Resumen: Beneficiaria de subsidio de desempleo que posteriormente ha visto reconocida pensión de IPT con efectos económicos retroactivos al periodo de devengo de la prestación asistencial, impugna la resolución que declara su indebida percepción durante el tiempo en que ambas se solapan, y decreta la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, a pesar de las deficiencias formales del recurso, en aplicación del principio pro actione, entra a resolverlo, y, tras establecer la competencia de la jurisdicción social para conocer de las pretensiones de nulidad del expediente administrativo, descartar que las resoluciones impugnadas no están suficientemente motivadas, y que su falta de notificación haya originado indefensión, que la sentencia sea incongruencia, omite pronunciarse sobre una cuestión nueva no planteada en la instancia, y, confirma la decisión del Juzgado, basándose en que el SPEE está facultado para revisar de oficio el acto de reconocimiento de la prestación, ya que dicha actuación trae causa de una circunstancia sobrevenida no comunicada por la beneficiaria, cual es la incompatibilidad entre el subsidio y la pensión de IPT reconocida con posterioridad, con efectos retroactivos a un periodo en que se superponen ambas prestaciones.
Resumen: La actora presto servicios por cuenta ajena desde el 18-02-1997 hasta el 29-12-2022, y durante esa relación laboral la actora estuvo en situación de ERTE suspensivo por fuerza mayor COVID desde el 14-03-2020 al 20-06-2022. Con efectos de 29-12-2022 la empresa procedió al despido poa causas objetivas de naturaleza económicas y productivas, reconociéndole prestación por desempleo 540 días de los cuales eran días consumidos 530. No consta que sea una reanudación de la prestación anterior, sino un alta inicial, y al ser anterior a 1 de enero de 2023, las prestaciones por desempleo disfrutadas por ERTE por fuerza mayor COVID no se computarán como consumidas, si bien, a aquellas personas que accedan a una prestación por desempleo por un cese producido a partir de la entrada en vigor del real decreto-ley 8/2020, a las que haya que consumir días de acuerdo con lo dispuesto en él, únicamente se les consumirán los periodos de prestación percibidos a partir del 1 de enero de 2021. Por esta razón solo se pueden tener como consumidos los 80 días de prestación percibida entre 1-4-2022 y20-6-2022, como ha dicho la sentencia impugnada.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que impugnaba la resolución del SEPE que denegó las prestaciones por desempleo por considerar no concurrente una situación legal de desempleo. La Sala de lo Social rechaza, primero, la nulidad de actuaciones, pues considera que los jueces pueden denegar las prestaciones por causas no alegadas en la resolución administrativa siempre que de la prueba practicada, o en concreto del expediente administrativo, resulte acreditada la ausencia de un hecho constitutivo o bien cuando se prueben hechos impeditivos y extintivos, y en el caso el juzgador apreció de oficio una causa impeditiva que no podía apreciarse de oficio, y por ello se incurrió en la incongruencia alegada en el motivo; no obstante, es posible resolver el fondo conforme al art. 202 LRJS. En segundo lugar, deniega la revisión fáctica interesada al pretender introducir una valoración jurídica, no un hecho. Finalmente, estima el recurso y reconoce el derecho a la prestación, dado que después de haber prestado servicios durante unos años, no era jurídicamente viable incluir en la última contratación temporal un periodo de prueba y el cese constituyó un despido. Se reconoce la prestación por desempleo, con abono del SEPE, sin responsabilidad del empresario al descartarse la falta de cotización como causa de denegación.
Resumen: El SEPE recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que declara el derecho del actor al abono del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. La Sala de lo Social rechaza, primero, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no llamar al INSS, pues la prestación solo afecta al SEPE y la sentencia no lesiona su legítimo derecho de defensa, ya que no produciría siquiera el efecto positivo de la cosa juzgada. En segundo lugar, deniega la revisión fáctica interesada por interascendente. Y, finalmente, desestima el recurso puesto que, se justifica que el actor prestó servicios durante un total de 6.952 días (2.557 en las Fuerzas Armadas y 4.395 días en el sistema de la Seguridad Social) en periodos no superpuestos, de forma que supera los 15 necesarios. Además, no se discute que ha cotizado por desempleo al menos durante seis años, que simplemente con las cotizaciones al Régimen General serviría para cubrir tal exigencia, sino el de reunir los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Resumen: La demandante quedó afecta el 28/04/2022 a un ERTE colectivo del mecanismo RED de flexibilidad y estabilidad en el empleo, mientras prestaba servicios laborales por cuenta ajena. en fecha. Se presentó solicitud de alta inicial de prestación por desempleo el 28 de abril de 2022, sin haberse dado de alta como demandante de empleo; siendo denegada porque la solicitante no se encuentra inscrita ante los servicios públicos de empleo. La norma establece que la solicitud del derecho a prestación del mecanismo RED requiere la inscripción ante el SPE, si no se hubiese efectuado previamente, como requisito imprescindible para tener derecho a la prestación, pero este requisito no se cumple por la actora a la fecha en que solicita la prestación, sin que pueda ampararse en que la Gestora no le requirió la subsanación porque la obligación del organismo demandado de requerir a la subsanación de defectos en la presentación de solicitudes se refiere a la subsanación de defectos como aportación documental necesaria, pero no alcanza la cobertura de requisitos previos que permitan entender que la actora reúne a la fecha de su solicitud tener derecho a la prestación de desempleo.
Resumen: En respuesta a la pretensión indemnizatoria que postula el beneficiario en aplicación de la Doctrina Cakarevik recogida en la STEDH de 26 de abril de 2018 (de quien se vió afectado por la resolución de INSS en la que se le reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente satisfecha de IPT desde que se le reconoció el incompatible subsidio de desempleo para mayores de 52) considera la Sala inimputable su doctrina el concreto supuesto examinado en el que concurre una diferencia fundamental con el enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia recaida en interpretación de la misma pues, además de que no se trata de una prestación de desempleo sino de IPT, durante el periodo en el que se percibieron las cantidades que se reclaman, tal prestación no fue la única que cobró el actor, sino percibió también el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Siendo precisamente la incompatibilidad entre ambas prestaciones la que determina aquella indebida percepción; por lo que no concurren las circunstancias de inexistencia o escasez de otros ingresos, y la consiguiente dificultad económica apreciada tanto por el Alto Tribunal como por la doctrina de suplicación. Criterios que no responden, así, a los considerados por el TEDH: ausencia de alegación inexacta por el beneficiario en la percepción de un subsidio (de muy modesto importe) que satisface sus necesidades básicas